A-1039 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, por causa de una demanda ejecutiva singular, instaurada por el Instituto Financiero del Casanare (IFC), en contra de un ciudadano, para que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero contenida en un pagaré, cuya obligación se encuentra insoluta.
Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir la causa del título valor cuya ejecución se pretende, debido a que en el expediente no obra contrato alguno al respecto.
Además, señala la Sala, que aunque los actos en cuestión habrían sido realizados en el marco del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante, el IFC no es una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, lo que permite encajar el asunto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en reiteración del Auto 959/25, que amplía la regla de decisión del Auto 554/23 con fundamento en los artículos 104 y 105 del CPACA”.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Instituto Financiero del Casanare (IFC) contra Luis Carlos Carranza Tonocolia.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU- 7757 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Sentencias del 8 de junio de 2022, Exp. 56907; 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897; y 22 de julio de 2009, Exp. 16106. [2] Archivo �008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf�. [3] Archivo �015J03-2025-00155ConflictoNegativopdf�. [4] Archivo �03CJU-7757 Constancia de Repartopdf�. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [7] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [8] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Particularmente del Auto 554 de 2023. [10] Se se�ala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el art�culo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024. [12] Esta informaci�n se encuentra contenida en la p�gina web del IFC en la secci�n 1. Informaci�n de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control.